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El opositor,
luego de algunas consideraciones de orden técnico, aduce que no es cierta la
afirmación del recurrente acerca de que al actor con posterioridad al 4 de
julio de 1994, se le aplican las reglas y normas laborales del sector privado y
que no cumplió los 20 años en el sector oficial para ser acreedor de su
pensión; señala que conforme a un concepto del Consejo de Estado, la entidad no
cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o disminuye el capital
accionario del Estado por encima o por debajo del 50%, solo modifica el régimen
aplicable a sus trabajadores determinándolos como oficiales cuando la
participación oficial es superior al 90% y particulares, si es inferior a dicho
porcentaje; que esa naturaleza jurídica no la determinan los estatutos, sino el
grado de participación estatal; cita, en su apoyo, la sentencia de esta Sala,
del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
No existe discrepancia alguna frente a los extremos temporales de la
relación laboral, esto es, que el actor prestó servicios a la entidad
recurrente del 25 de noviembre
de 1976 al 12 de noviembre de 1997, el
cumplimiento de los 55 años de edad del actor el 23 de septiembre de 2007, así
como que se encontraba en el régimen de transición de la ley 100 de 1993 , por
lo que le corresponde dilucidar a esta Sala, si el actor laboró por espacio de 20
o más años en calidad de trabajador oficial, para ser acreedor de la pensión de
jubilación oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal
o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el
recurrente.
Pues bien, discrepa el censor de la sentencia de segunda
instancia, en cuanto aplicó de forma indebida varias normativas, entre ellas,
los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la Ley 100 de 1993, dado que
se reconoció la prestación solicitada por el actor, bajo el entendido que
durante la vigencia de la relación laboral, ostentó la calidad de trabajador
oficial; y así mismo lo señalado por los Decretos 663 de 1993, 130 de 1976, 092
de 2000 y 2331 de 1998, que tienen que ver con las variaciones de la naturaleza
jurídica del Banco y, en consecuencia, con la calidad que tenía el actor.
El análisis del Tribunal resulta equivocado, toda vez que
si bien, para resolver el asunto tuvo en cuenta que cuando empezó a regir la
Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40 años de edad, que lo ubicaba, con
acierto, en el régimen de transición y por ello beneficiario de lo previsto en
la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz de esta preceptiva era menester demostrar
los 20 años de servicio como trabajador oficial, conclusión ésta a la que llegó
de deducir, erradamente, que la entidad bancaria “siempre
tuvo participación estatal al margen que dicho capital fuera inferior al 10% …”
En efecto, el tema objeto de debate, ha sido examinado por
la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se
han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la
entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable
a sus servidores; en ese sentido se pueden rememorar las sentencias del 15 de
febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre, de 2007, radicaciones
28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente; en la última, se concluyó:
“1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o
BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de
carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse
en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por
tener un capital estatal inferior al 90%. Por ello, las personas vinculadas al
Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado
jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores
particulares.
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