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SENTENCIA DE LA CORTE SALA LABORAL.
El opositor, luego de algunas consideraciones de orden
técnico, aduce que no es cierta la afirmación del recurrente acerca de que al actor
con posterioridad al 4 de julio de 1994, se le aplican las reglas y normas
laborales del sector privado y que no cumplió los 20 años en el sector oficial
para ser acreedor de su pensión; señala que conforme a un concepto del Consejo
de Estado, la entidad no cambia de naturaleza jurídica cuando se aumenta o
disminuye el capital accionario del Estado por encima o por debajo del 50%,
solo modifica el régimen aplicable a sus trabajadores determinándolos como
oficiales cuando la participación oficial es superior al 90% y particulares, si
es inferior a dicho porcentaje; que esa naturaleza jurídica no la determinan
los estatutos, sino el grado de participación estatal; cita, en su apoyo, la
sentencia de esta Sala, del 30 de enero de 2003, radicación 19108.
No existe discrepancia alguna frente a los
extremos temporales de la relación laboral, esto es, que el actor prestó
servicios a la entidad recurrente del 25 de noviembre de 1976 al 12 de noviembre de 1997, el cumplimiento de los 55 años
de edad del actor el 23 de septiembre de 2007, así como que se encontraba en el
régimen de transición de la ley 100 de 1993 , por lo que le corresponde
dilucidar a esta Sala, si el actor laboró por espacio de 20 o más años
en calidad de trabajador oficial, para ser acreedor de la pensión de jubilación
oficial en los términos establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, como lo concluyó el Tribunal
o, si por el contrario, no cumple con dicho requisito, como lo aduce el
recurrente.
Pues bien, discrepa el censor
de la sentencia de segunda instancia, en cuanto aplicó de forma indebida varias
normativas, entre ellas, los artículos 1° de la Ley 33 de 1985 y el 36 de la
Ley 100 de 1993, dado que se reconoció la prestación solicitada por el actor,
bajo el entendido que durante la vigencia de la relación laboral, ostentó la
calidad de trabajador oficial; y así mismo lo señalado por los Decretos 663 de
1993, 130 de 1976, 092 de 2000 y 2331 de 1998, que tienen que ver con las
variaciones de la naturaleza jurídica del Banco y, en consecuencia, con la
calidad que tenía el actor.
El análisis del Tribunal
resulta equivocado, toda vez que si bien, para resolver el asunto tuvo en
cuenta que cuando empezó a regir la Ley 100 de 1993, el actor tenía más de 40
años de edad, que lo ubicaba, con acierto, en el régimen de transición y por
ello beneficiario de lo previsto en la Ley 33 de 1985, no observó que a la luz
de esta preceptiva era menester demostrar los 20 años de servicio como
trabajador oficial, conclusión ésta a la que llegó de deducir, erradamente, que
la entidad bancaria “siempre tuvo participación estatal al margen que dicho
capital fuera inferior al 10% …”
En efecto, el tema objeto de
debate, ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias
oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la
naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al
régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido se pueden
rememorar las sentencias del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de
diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente;
en la última, se concluyó:
“1º) Desde el 5 de julio de
1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y
comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había
ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen
de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%. Por
ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de
esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al
régimen general de los trabajadores particulares.
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